Euskaltzaindiaren adierazpenak (1976-2022)

DECLARACIÓN DE EUSKO IKASKUNTZA / SOCIEDAD DE ESTUDIOS VASCOS Y EUSKALTZAINDIA / REAL ACADEMIA DE LA LENGUA VASCA ANTE LA OPINIÓN PÚBLICA NAVARRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1994 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA


Testuaren ezaugarriak:
  • Arloa: Euskararen estatusa
  • Gaia: Nafarroako Justizia Auzitegi Nagusiaren 1994ko azaroaren 19ko epaia
  • Testu-mota: Adierazpena
  • Testu-emailea: Euskaltzaindiaren Osoko bilkura
  • Testu-jasotzailea: Iritzi publikoa
  • Data: 1995-I-13
  • Hizkuntza: es
18.b
DECLARACIÓN DE EUSKO IKASKUNTZA / SOCIEDAD DE ESTUDIOS VASCOS Y EUSKALTZAINDIA / REAL ACADEMIA DE LA LENGUA VASCA ANTE LA OPINIÓN PÚBLICA NAVARRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1994 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA

No corresponde a las instituciones que suscriben la presente nota hacer valoraciones jurídicas de una sentencia en principio no firme, ya que ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, ante la grave alarma social creada entre las personas con sensibilidad hacia el euskara y dado el ignominioso tratamiento dispensado en dicha sentencia a una de las lenguas propias de Navarra, nos vemos en la obligación de elevar una protesta formal ante el Consejo General del Poder Judicial, en tanto instituciones que deben velar por los derechos de la lengua vasca (Estatutos de Eusko Ikaskuntza / Sociedad de Estudios Vascos, art. 2; RD 573/1976, de reconocimiento de la Real Academia de la Lengua Vasca / Euskaltzaindia, art. 4.8) y hacerlo con fundamento en las siguientes razones:

1. En la sentencia, cuyo ponente es el magistrado Ignacio Merino Zalba, se afirma que en Pamplona no existe «ningún vascoparlante de origen en la ciudad», dato evidentemente falso ya que su cifra se eleva a varias decenas de miles (35.000), tal como lo atestiguan las estadísticas oficiales.

2. Se añade en dicha sentencia que una programación de radio «solo en euskara pudiera considerarse perjudicial para el desarrollo cultural general y de la generalidad de las personas», y sería «discriminatorio para la mayoría de los ciudadanos en relación con la minoría». Juicios de valor contumaces que además desconocen en dicha argumentación que la mayoría tiene a su disposición 19 emisoras que emiten de forma exclusiva en lengua castellana y la minoría no tiene ni siquiera una que emita en euskara.

3. En las bases que regulaban la concesión para la gestión de las emisoras de radiodifusión, cuya ejecución tiene por causa la sentencia comentada explícitamente, se determinaba que se «valorará positivamente los proyectos que asuman el compromiso de fomentar y potenciar los valores lingüísticos de Navarra» (Decreto Foral 37/1990. art. 4.1). No obstante, se hace caso omiso de dicho criterio valorativo tanto en la ejecución de las concesiones como en la sentencia analizada, y todo ello aun a sabiendas de que la LORAFNA o Estatuto de Autonomía declara el euskara como lengua propia de Navarra.

4. Asimismo, la Ley del Vascuence de Navarra en vigor desde el 18 de diciembre de 1986 establece en su art. 27.1 que «las Administraciones Públicas promoverán la progresiva presencia del euskara en los medios de comunicación social públicos y privados. A tal fin, el Gobierno de Navarra elaborará planes para que se emplee el euskara de forma habitual y progresiva». Incluso el art. 27.2 en este mismo sentido declara que «en las emisoras de televisión y radio y demás medios de comunicación gestionados por la Comunidad Foral, el Gobierno de Navarra velará por la adecuada presencia del euskara». Principios normativos evidentemente ignorados, cuando no consultados, en la sentencia comentada.

5. Hay que añadir que la Constitución en su art. 20.3 dispone como derecho fundamental el respeto «al pluralismo de la sociedad» y explícitamente «a las diversas lenguas de España», en los medios de comunicación social dependientes de cualquier ente público, lo que con todos los respetos a la judicatura entendemos que viola flagrantemente la sentencia de 19 de noviembre de 1994, ya que en ella se omiten los criterios de valoración jurídica y, por supuesto, las normas jurídicas que rectamente la deben sustentar —Constitución, Ley del Vascuence, decreto foral— para, por el contrario, dar rienda suelta a un juicio teñido de valoraciones ideológicas, despectivas hacia la lengua vasca y hacia un mínimo de sensibilidad democrática, por lo que se nos hace obligada elevar esta protesta ante tan alto órgano.

6. Sobre este asunto, es preciso recordar que la Real Academia de la Lengua Vasca / Euskaltzaindia, con fecha 24 de abril de 1992, hizo pública una declaración de protesta, tras conocerse que de las 7 concesiones de emisoras de frecuencia modulada aprobadas por el Gobierno de Navarra ninguna de ellas fuera otorgada a radios vascófonas.

Por todo lo expuesto, las dos instituciones firmantes de esta declaración, sin perjuicio del respeto debido a los jueces, rechazan abiertamente la injuriosa e injustificable sentencia de la sala de lo contencioso, que denota un total desprecio de las convenciones internacionales suscritas por el Estado español respecto de la protección de las minorías lingüísticas (ONU, Parlamento Europeo, etc.) y una completa falta de documentación o asesoramiento científico en materia sociolingüística.

Al mismo tiempo, manifestamos completa confianza en que el Tribunal Supremo atenderá las razones que abonan nuestra postura y corregirá el grandísimo error cometido por la citada sala.

Pamplona, 13 de enero de 1995.

Euskera, XL, 1995, 1, 561-562.

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